Aspecto laboral en la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre
Ámbito de Aplicación
El trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre de los y las integrantes de una tripulación que presten servicio a bordo de un buque mercante en beneficio de un armador, armadora, fletador o fletadora, tanto durante el tiempo de navegación como en el que se encuentren en puerto, se regirá por las disposiciones generales de la Ley de Comercio, asi como, las convenciones colectivas, la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, así como los Tratados Internacionales que Venezuela haya adoptado y ratificado, en esta materia.
Rige ademas en lo relativo a las normas a los tripulantes de un buque mercante y a los de cualquier clase de embarcación que trasporte personas y cosas tanto como a los que trabajen en accesorios de navegación, con la salvedad que se prohíbe el trabajo de los adolescentes en buques o cualquier otro tipo de nave o embarcación marítima, lacustre o fluvial.
Partiendo de estas dificultades, tradicionalmente han surgido empresas o agencias que permiten a los armadores desarrollar su función, empresas o agencias cuya naturaleza jurídica había sido puesta en tela de juicio por la doctrina científica, que no ha encontrado mecanismo jurídico alguno que permitiera determinar o analizar de forma clara su régimen jurídico, o más bien, la naturaleza jurídica a éstas asignada, algo necesario para fijar la condición de empresario y atribuir responsabilidades y obligaciones laborales y de seguridad social derivadas de la contratación de gente de mar. En este sentido se debe especificar:
1. Estas entidades que se dedican al reclutamiento y a la contratación de trabajadores y que posteriormente prestan servicios para el empresario naviero suelen ser, por una parte, los agentes consignatarios de buques y, por otra, las agencias de embarque.
2. No obstante, mientras las primeras normalmente ejecutan funciones que exceden de la simple contratación de trabajadores como las referidas a la gestión comercial del puerto en el que el buque se encuentre; las segundas, las agencias de embarque, sí dedican su actividad de forma profesional y organizada a captar trabajadores y a formalizar los contratos de embarco de un conjunto de trabajadores que posteriormente se ocuparán en un buque.
3. Sea cual sea el carácter de la entidad de la que se ayude el armador para contratar finalmente a los marinos, es obvia la necesidad de que, para el abastecimiento de mano de obra por parte de los buques, se precisa contar con unos adecuados servicios de contratación y colocación.
Y estos servicios de contratación resultan ser necesarios tanto para el armador como también para los trabajadores, si quieren formar parte de tripulaciones en las que se tenga en cuenta sus capacidades y destrezas, donde puedan obtener una formación suficiente para el desarrollo de sus funciones, y donde, por supuesto, obtengan una buena remuneración y consigan unas condiciones de trabajo dignas.go de cantidades ingentes de dinero a los marinos para poder ser seleccionados.
CONTRATOS DE TRABAJO
A falta de una convención colectiva, antes que los trabajadores y las trabajadoras entren a prestar servicio en un buque, deberán celebrar un contrato de trabajo el cual se formalizará ante la Capitanía de Puerto del lugar de enrolamiento.
CONTRATO POR VIAJE
Abarcará el tiempo comprendido desde la contratación del trabajador o de la trabajadora hasta la conclusión de las operaciones del buque en el puerto que se convenga. Cuando no se haya determinado el puerto al que deba restituirse el trabajador o la trabajadora, se tendrá preestablecido el del lugar donde se efectúa el contrato de trabajo.
PROTECCIÓN DE SALARIO
Los salarios y demás créditos de los trabajadores y las trabajadoras a causa de la relación de trabajo, gozarán de privilegio sobre el buque y se pagará independientemente de cualquier otro privilegio.
Cuando el buque se encuentre en puerto extranjero el trabajador o la trabajadora podrá elegir el pago de su salario en el equivalente en moneda extranjera, al tipo de cambio que rija para la fecha de pago.
La duración normal del trabajo en la navegación marítima, fluvial o lacustre será máxima de cuarenta horas semanales, pero podrá acordarse una jornada diferente siempre que el promedio de la duración del mismo, en un lapso de ocho semanas no exceda de cuarenta horas por semana.
El trabajo en día domingo o feriado deberá justificarse y se remunerará conforme a las previsiones de esta Ley.
CAUSALES DE DESPIDO JUSTIFICADO
En el trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre, son causas justificadas de despido, además de las previstas en la presente Ley, los siguientes hechos del trabajador o de la trabajadora:
a) La falta de asistencia a bordo a la hora convenida para la salida o que presentándose, desembarque y no haga el viaje;
b) La embriaguez a bordo.
c) El uso a bordo de drogas sin prescripción médica que acredite que su ingestión no altera su capacidad de servicio. Cuando fuere el caso, al subir el trabajador o la trabajadora a bordo deberá informar al Capitán o la Capitana y presentarle la prescripción suscrita por el médico o la médica.
d) La insubordinación y desobediencia a órdenes del Capitán o la Capitana, en su carácter de autoridad.
e) La violación de leyes en materias de importación o exportación de mercancías.
f) Cualquier acto de omisión intencional o negligencia que ponga en peligro su seguridad o la de los o las demás o cause daño, perjudique o ponga en peligro bienes del patrono, de la patrona, de terceros o de terceras.
PROHIBICIÓN DE DESPIDO
Mientras el buque esté en el mar o en país extranjero no podrá despedirse al trabajador o a la trabajadora, salvo que haya sido contratado o contratada en ese país.
A falta de una convención colectiva, antes que los trabajadores y las trabajadoras entren a prestar servicio en un buque, deberán celebrar un contrato de trabajo el cual se formalizará ante la Capitanía de Puerto del lugar de enrolamiento.
CONTRATO POR VIAJE
Abarcará el tiempo comprendido desde la contratación del trabajador o de la trabajadora hasta la conclusión de las operaciones del buque en el puerto que se convenga. Cuando no se haya determinado el puerto al que deba restituirse el trabajador o la trabajadora, se tendrá preestablecido el del lugar donde se efectúa el contrato de trabajo.
PROTECCIÓN DE SALARIO
Los salarios y demás créditos de los trabajadores y las trabajadoras a causa de la relación de trabajo, gozarán de privilegio sobre el buque y se pagará independientemente de cualquier otro privilegio.
Cuando el buque se encuentre en puerto extranjero el trabajador o la trabajadora podrá elegir el pago de su salario en el equivalente en moneda extranjera, al tipo de cambio que rija para la fecha de pago.
La duración normal del trabajo en la navegación marítima, fluvial o lacustre será máxima de cuarenta horas semanales, pero podrá acordarse una jornada diferente siempre que el promedio de la duración del mismo, en un lapso de ocho semanas no exceda de cuarenta horas por semana.
El trabajo en día domingo o feriado deberá justificarse y se remunerará conforme a las previsiones de esta Ley.
CAUSALES DE DESPIDO JUSTIFICADO
En el trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre, son causas justificadas de despido, además de las previstas en la presente Ley, los siguientes hechos del trabajador o de la trabajadora:
a) La falta de asistencia a bordo a la hora convenida para la salida o que presentándose, desembarque y no haga el viaje;
b) La embriaguez a bordo.
c) El uso a bordo de drogas sin prescripción médica que acredite que su ingestión no altera su capacidad de servicio. Cuando fuere el caso, al subir el trabajador o la trabajadora a bordo deberá informar al Capitán o la Capitana y presentarle la prescripción suscrita por el médico o la médica.
d) La insubordinación y desobediencia a órdenes del Capitán o la Capitana, en su carácter de autoridad.
e) La violación de leyes en materias de importación o exportación de mercancías.
f) Cualquier acto de omisión intencional o negligencia que ponga en peligro su seguridad o la de los o las demás o cause daño, perjudique o ponga en peligro bienes del patrono, de la patrona, de terceros o de terceras.
PROHIBICIÓN DE DESPIDO
Mientras el buque esté en el mar o en país extranjero no podrá despedirse al trabajador o a la trabajadora, salvo que haya sido contratado o contratada en ese país.
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